• Denominación de Origen Sotol

    Denominación de Origen Sotol

    DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN A LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN SOTOL

    El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en los artículos 6 fracción III, 157, 158, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley de la Propiedad Industrial, procede a la publicación de la Declaración de Protección de la Denominación de Origen SOTOL, de acuerdo a lo siguiente:

    I.- ANTECEDENTES

    1.- Por escrito presentado el 11 de enero de 2001, en la oficina de la Delegación Federal de la Secretaría de Economía del Estado de Chihuahua y recibido en este Instituto el 1 de febrero del año 2001, se solicitó formalmente por el C.P. José Luis García Mayagoitia, Secretario de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua, en nombre y representación del Gobierno del Estado, la Declaración de Protección de la designación Sotol como Denominación de Origen.

    2.- Con fundamento en el artículo 161 de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publicó en el Diario Oficial de la Federación el Extracto de la Solicitud de Declaración de Protección a la Denominación de Origen Sotol, el día 29 de noviembre de 2001.

    3.- Por escrito presentado el 14 de enero de 2002, en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se solicitó formalmente por el doctor Enrique Salinas Aguilera, Secretario de Fomento Agropecuario del Estado de Coahuila, en nombre y representación del Gobierno del Estado, la Declaración de Protección de la designación Sotol como Denominación de Origen. Asimismo, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2002, solicita sea incluido el Estado de Coahuila en la solicitud de declaratoria, previamente presentada por el Gobierno de Chihuahua.

    4.- Por escrito presentado el 23 de enero de 2002, en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se solicitó formalmente por el doctor Fernando Ulises Adame de León, Secretario de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural del Estado de Durango y el licenciado Jorge Andrade Cansino, Secretario de Desarrollo Económico del Estado de Durango, en nombre y representación del Gobierno del Estado, la adhesión a la solicitud de Declaración de Protección de la designación Sotol como Denominación de Origen, previamente presentada por el Gobierno de Chihuahua.

    II.- CONSIDERANDOS

    1.- Nombre, nacionalidad y domicilio de los solicitantes: La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Chihuahua, ubicada en avenida Venustiano Carranza número 803, Chihuahua, Chih. La Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado de Coahuila, ubicada en bulevar Isidro López Zertuche número 2791, 2 piso, colonia Los Maestros Saltillo, Coahuila, Coah. Las secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Durango, con domicilio común ubicado en 5 de Febrero número 913 Poniente, zona Centro, Durango, Dgo.

    2.- Interés jurídico de los solicitantes: Fundamentaron su interés jurídico en ser las tres dependencias de los gobiernos estatales de los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango y que dentro de sus funciones, está la de procurar el mejoramiento de las industrias productoras de Dasylirion y la destilación de la bebida alcohólica denominada Sotol, así como el fomento y el aprovechamiento integral de los recursos naturales, y el impulso a las actividades económicas tradicionales.

    3.- Señalamiento de la denominación de origen: El nombre de la Denominación de Origen es Sotol y el producto que ampara es una bebida alcohólica originaria de la zona geográfica que abarcará todos y cada uno de los municipios que conforman los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango.

    4.- Descripción del producto que abarcará la denominación incluyendo sus características, componentes, forma de extracción y procesos de producción o elaboración

    El Sotol es la bebida alcohólica que se obtiene de las plantas conocidas comúnmente como Sotol o sereque, obtenidas de poblaciones naturales y cultivadas en los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango.

    El Dasylirion es la planta cuyo nombre común es Sotol o sereque y pertenece a la familia de las liliáceas, de hojas largas y fibrosas, de forma lanceolada, de color verde, cuya parte aprovechable para la elaboración del Sotol, es la piña o cabeza.

    Su descripción botánica es la siguiente:

    Clase: Angiosperma.
    Subclase: Monocotiledónea.
    Familia: Liliáceas.
    Género: Dasylirion.

    Las características, componentes, formas de extracción, procesos de producción o elaboración del producto, y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento, serán siempre las que se fijen en la Norma Oficial Mexicana, que en su momento sea emitida por la autoridad competente, en los términos establecidos en la ley de la materia.

    5.- Lugares de extracción

    Todos los municipios que conforman los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango.

    6.- Vínculos entre la denominación, el producto y el territorio

    La zona de producción natural del Dasylirion está ubicada en la provincia fisiográfica de la Meseta Central, la cual se encuentra en un promedio de 1,000 a 2,000 metros de altura sobre el nivel del mar, entre la Sierra Madre Oriental y la Sierra Madre Occidental, misma que es compartida por los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango, con características comunes fitogeográficas.

    Los factores geográficos están determinados en un área de sierras calizas del Mesozoico que se elevan en los extensos valles aluviales, con cuencas hidrológicas cerradas en su mayor parte, compartida por las tres entidades federativas mencionadas.

    En cuanto a los factores climáticos, la Meseta Central tiene un bajo contenido de humedad, de los tipos desértico y estepario, con prolongadas sequías, apto para el desarrollo de las plantas xerófilas, el clima es extremoso, con mucho calor en verano y heladas severas en invierno, y cuenta con grandes periodos de luz solar que demanda esta especie.

    Por lo que se refiere a los factores edáficos, la confirmación de los suelos de esta zona es de gran riqueza en carbonatos de calcio, cuyos tipos corresponden a los xerosales y castañozem.

    Los factores biológicos, poco alterados por la presencia del ser humano por las adversidades del medio ambiente, hacen que la reproducción natural, con la participación eólica y zoológica, se mantenga fundamentalmente en esta región.

    Asimismo, con la documentación aportada por los solicitantes, por lo que se refiere a la tradición en la elaboración o producción del Sotol en los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango, se desprende lo siguiente:

    La bebida de Sotol es extraída y producida en el Estado de Chihuahua, cada municipio presenta características propias, derivadas de la variedad de Dasylirion y del proceso utilizado, lo que permite su identificación y distinción con otras bebidas nacionales y extranjeras.

    Existen vestigios que el Sotol ha sido fabricado en dicho estado desde hace más de 800 años por los pobladores del Paquimé, después de las diferentes tribus de indígenas y apaches, siguiéndolos los españoles quienes implantaron métodos de destilación más eficaces y desde entonces a la fecha por los pobladores de dicho territorio, han rodeado este producto de historias, mitos y leyendas.

    Se han encontrado restos de la planta del Sotol, en la Cueva de la Olla, cuya antigüedad data de la fase Buena Fe que va del 1060 al 1205 D.C., dichos restos fueron encontrados en el granero de la citada Cueva de la Olla en el Municipio de Madera.

    En Paquimé, que data del 205 al 1260 D.C. se encuentran ya vestigios de hornos sotoleros, lo que indica que algunas de las tribus habitaban lo que hoy es el Estado de Chihuahua, como son los anasazis, los tarahumaras, los tobosos y los apaches.

    En este periodo debe haber surgido el origen de la palabra Sotol, el cual proviene del náhuatl TZOTOLLIN.

    La tradición sotolera del Estado de Chihuahua se remonta a más de 1000 años, al igual que el aprovechamiento de la planta del Sotol o sereque.

    En la época colonial se introduce el proceso de destilación en la elaboración del Sotol que se elaboraba en la Nueva Vizcaya, proceso que introdujeron los españoles y en particular los franciscanos, durante los siglos XVI, XVII y XVIII. Fue hasta entonces que comenzaron a fabricarse y beberse alcoholes destilados, ya que con anterioridad el uso de Sotol era con fines alimenticios, religiosos, medicinales o para elaborar cestería.

    En el siglo XIX los apaches siguieron usando Sotol, y a principios del siglo XX ya se comercializaba el Sotol en barril con un precio determinado.

    En los tiempos de la revolución se utilizó el Sotol de nueva cuenta para prevenir enfermedades reconociéndose propiedades curativas.

    Asimismo, el Congreso del Estado en su Quincuagésima Novena Legislatura autorizó la reforma de la Constitución Política del Estado, así como del Código Municipal a efecto de que el Municipio de Coyame de dicho Estado, se llamara Coyame de Sotol.

    A la fecha, el Sotol está citado dentro de la cultura autóctona de dicho estado en la música, poesía, literatura y refranes.

    Por otro lado, en todos los municipios del Estado de Coahuila el Sotol crece de manera silvestre, ya que existe una extensión considerable de Sotol que comprende la zona de los Charcos de Figueroa, del Municipio de Ocampo, Coahuila, misma que se prolonga al Este y al Sur de la Sierra Hermosa de Santa Rosa y hasta Puerto Aura. De la Hacienda de Carrizalejo, situada al Norte de El Berrendo, Coahuila, se extiende otra zona de Sotol que continúa hasta La Presita, al Norte del Puerto del Aire. También se extiende una gran área de Sotol a 25 kilómetros al Este de Castaños, Coahuila, costeando la Sierra Madre Oriental de la que ocupa extensos lomeríos. En algunas de estas regiones se le ha explotado en vinatas.

    Los nativos de Arizona, usaban los corazones de las plantas obteniendo un alimento similar al que se obtiene del maguey y además una bebida conocida como Sotol. Los habitantes de las cuevas de los ríos Grande y Pecos y en el área de la cultura Lipán, cocinaban en pozos con piedras calientes, a manera de tatema, y del centro ya cocido hacían una harina para preparar panecillos o tortas. Los mezcaleros y los chiricahuas utilizaban el Sotol en la misma forma que la planta del maguey comiendo las partes más tiernas. Los apaches comían los tallos tiernos de las flores como una legumbre. En el Río Grande y el Río Pecos usaban las hojas los nativos para hacer sandalias y canastas, al igual que los tarahumaras.

    La producción del Sotol en el Estado de Coahuila data de principios del siglo XIX, cuando en 1908 se construye una vinata en Parras de la Fuente, Coahuila, dedicándose por más de 40 años a la producción y venta de Sotol.

    Posteriormente se forman más empresas dedicadas a la actividad de producción y venta de Sotol en los años de 1940, 1960 y 1982.

    Por último, la bebida de Sotol también es producida en el Estado de Durango, ya que la especie Dasylirion, se reproduce de manera silvestre en todos los municipios de esta entidad federativa.

    Esta región comparte una provincia fisiográfica y condiciones fitogeográficas, así como una historia común, ya que en la época prehispánica, la Meseta Central estuvo habitada por gran cantidad de tribus.

    Durante la época colonial, los estados de Durango, Chihuahua y gran parte de Coahuila, formaron parte del Reino de Vizcaya, por lo que fueron los mismos grupos de conquistadores y misioneros que a partir de la segunda mitad del siglo XVI enseñaron a los indígenas los procesos de destilación de los mostos derivados de los agaves para la producción del Sotol, que hasta la fecha ha mostrado mínimas variaciones en su sistema de producción.

    En las Memorias del Gobierno del Estado de Durango de la última década del siglo XIX y primera del XX, en los anexos de producción agrícola, se señala la producción del Sotol.

    El Sotol se considera la bebida típica de los municipios de Cuencamé y Mapimí. Actualmente en los municipios de Cuencamé, San Juan de Guadalupe, general Simón Bolívar, Indé, Mapimí, y Peñón Blanco operan vinatas (fábricas artesanales) en donde se produce el Sotol.

    En la cultura autóctona de dicho estado, el Sotol reafirma su presencia en la música, poesía, literatura y refranes populares.

    III.- RESOLUTIVOS

    PRIMERO.- Se otorga la protección prevista en la Ley de la Propiedad Industrial a la Denominación de Origen Sotol y el producto que ampara es una bebida alcohólica originaria de la zona geográfica que abarcará todos y cada uno de los municipios que conforman los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango.

    SEGUNDO.- El estado mexicano será el titular de la Denominación de Origen y ésta sólo podrá usarse mediante autorización que emita el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.

    TERCERO.- Los términos de la presente Declaración de Protección podrán ser modificados en cualquier tiempo, siguiendo el procedimiento previsto en la ley de la materia.

    CUARTO.- La vigencia de la presente Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen Sotol, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

    QUINTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con la ley de la materia, tramitará por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores el registro de la Denominación de Origen Sotol, para obtener su reconocimiento y protección en el extranjero conforme a los tratados internacionales.

    SEXTO.- Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    SEPTIMO.- La presente resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    México, D.F., a 13 de junio de 2002.- El Director General, Jorge Amigo Castañeda.- Rúbrica.

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  • Denominación de Origen Bacanora

    Denominación de Origen Bacanora

    DECLARATORIA GENERAL DE PROTECCIÓN A LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “BACANORA”.

    El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en los artículos 6o. fracción III, 158, 159, 163, 164, 167 y 168 de la Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, procede a la publicación de la Declaratoria General de Protección de la Denominación de origen “Bacanora”, presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de acuerdo a lo siguiente:

    I.- Con escrito presentado el 28 de mayo de 1999 en la Delegación Federal de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ubicada en Hermosillo, Sonora, y recibida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con fecha 30 de junio del mismo año, con folio de entrada 059018, el Gobierno del Estado de Sonora, por conducto del ciudadano Gustavo Montalvo Pompa, Secretario de Desarrollo Económico y Productividad, solicitó a este Instituto la Declaración General de Protección de la Denominación de origen “Bacanora”.

    II.- Con fundamento en el artículo 161 de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publicó en el Diario Oficial de la Federación el extracto de la solicitud de Declaración General de Protección de la Denominación de origen “Bacanora” el 19 de mayo del 2000.

    CONSIDERANDOS

    1.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante:

    El Gobierno del Estado de Sonora, por conducto del C. Gustavo Montalvo Pompa, Secretario de Desarrollo Económico y Productividad del mismo, de nacionalidad mexicana, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en Comonfort y Paseo del Canal, Centro de Gobierno, edificio Sonora, ala sur, 3er. nivel, código postal 83260, en Hermosillo, Sonora.

    2.- Nombre de la denominación de origen y producto o productos que se pretende amparar:

    “Bacanora”, para ser aplicada a una bebida alcohólica regional del Estado de Sonora.

    3.- Interés jurídico del solicitante:

    Fundó su interés jurídico por ser el Gobierno del Estado de Sonora, quien cuenta con facultades para regular la operación, funcionamiento y ejercicio del control sanitario de los establecimientos dedicados a la fabricación, envasado, distribución, guarda, transportación, venta y consumo de bebidas de contenido alcohólico, así como fomentar el desarrollo de ramas emergentes con potencial competitivo con el fin de transformar la realidad socioeconómica de la entidad federativa y elevar la calidad de vida de su población.

    4.- Señalamiento de la denominación de origen:

    El Municipio de Bacanora se localiza en la Sierra Centro del Estado de Sonora, al este de Hermosillo, colindando al norte con San Pedro de la Cueva y Sahuaripa, al sur con Yécora, al oeste con San Pedro de la Cueva, Soyopa y Onavas, y al este con Sahuaripa y Arivechi. La zona geográfica para proteger la denominación de origen, incluye municipios de las regiones Sierra Centro, Río Sonora y San Miguel; Centro; Sierra Alta, y Sierra Sur. Estos municipios son los siguientes: Bacanora, Sahuaripa, Arivechi, Soyopa, San Javier, Cumpas, Moctezuma, San Pedro de la Cueva, Tepache, Divisaderos, Granados y Huásabas, Villa Hidalgo, Bacadehuachi, Nácori Chico, Huachinera, Villa Pesqueira, Aconchi, San Felipe de Jesús, Huépac y Banámichi, Rayón, Baviácora, Opodepe, Arizpe, Rosario, Quiriego, Suaqui Grande, Onavas, Yécora, Alamos, San Miguel de Horcasitas, Ures, Mazatán y La Colorada, todos éstos comprendidos en el Estado de Sonora, el cual se caracteriza por su tradición en la elaboración de “Bacanora”.

    5.- Descripción del proceso de fabricación y productos a que se aplicará la denominación de origen:

    Las características y materia prima utilizada para la elaboración del producto y el procedimiento para su fabricación serán siempre las que se fijen en la Norma Oficial Mexicana que, en su momento, sea emitida por la autoridad competente, en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

    6.- Señalamiento detallado de los vínculos entre la denominación de origen, producto y territorio:

    En el Estado de Sonora tradicionalmente se ha producido una bebida alcohólica, que a través del tiempo ha llegado a representar uno de los símbolos de identidad de las sonorenses. Esta bebida es conocida con el nombre de “Bacanora”.

    Esta bebida toma su nombre del Municipio de Bacanora, situado en la Sierra Centro, al este de Hermosillo, capital del Estado de Sonora. No obstante, la zona tradicional de producción abarca un territorio más amplio, en el cual se incluyen los municipios señalados en el considerando cuatro.

    III.- Dentro del plazo señalado por el artículo 161 de la Ley de la Propiedad Industrial no se presentaron observaciones u objeciones de tercero alguno, situación por la cual se procede a dictar los siguientes:

    RESOLUTIVOS

    PRIMERO.- Se otorga la protección prevista en el artículo 157, 158 y demás aplicables de la Ley de la Propiedad Industrial a la denominación de Origen “Bacanora”.

    SEGUNDO.- El Estado Mexicano será el titular de la denominación de origen y ésta sólo podrá usarse mediante autorización que expida el Instituto, a las personas físicas o morales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 169 de la Ley de la Propiedad Industrial.

    TERCERO.- Para los efectos de la presente declaración de protección se establece como zona geográfica los municipios mencionados en el considerando cuarto.

    CUARTO.- Esta Declaración de Protección podrá ser modificada, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte interesada.

    QUINTO.- La vigencia de la declaración general de protección de la denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración que al efecto emita el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

    SEXTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de la Propiedad Industrial, solicitará a la Secretaría de Relaciones Exteriores que tramite el registro de la Denominación de Origen que se refiere esta Declaración, para obtener su reconocimiento y protección en el extranjero conforme a los tratados internacionales.

    SÉPTIMO.- Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    OCTAVO.- La presente resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Atentamente

    México, D.F., a 6 de octubre de 2000.- El Director General, Jorge Amigo Castañeda.- Rúbrica.

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  • Denominación de Origen Tequila

    Denominación de Origen Tequila

    La resolución para la protección de la Denominación de Origen “Tequila” de 1977 y que sustituye la del año 1974 es la siguiente:

    DECLARACION GENERAL DE PROTECCIÓN A LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “TEQUILA”

    ASUNTO: Declaración General de Protección a la Denominación de origen “Tequila”.

    La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 153, 160, 161, 162 y demás relativos de la Ley de Invenciones y Marcas y 33 fracción XIX y 5o. Transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública y teniendo en cuenta los siguientes

    ANTECEDENTES:

    1. El 9 de diciembre de 1974, se publicó en el “Diario Oficial” de la Federación la resolución de la entonces Secretaría de Industria y Comercio, por la cual se otorgó la protección a la denominación de origen tequila.

    2. El 20 de septiembre de 1976, Tequilera La Gonzaleña, S. A.,solicitó a la Dirección de Invenciones y ampliación del territorio que comprende la denominación de origen tequila, para que incluya los Municipio de Altamira, Aldama, Antiguo y Nuevo Morelos, Gómez Farías, Llera, Ocampo, Xicotencatl y González, del Estado de Tamaulipas.

    3. El 23 de septiembre de 1976, se publicó en el “Diario Oficial” de la Federación un extracto de la solicitud a que se refiere el punto anterior, en los términos del artículo 156 de la Ley de Invenciones y Marcas.

    4. Dentro del plazo de 45 días que se les concedió a los terceros para formular observaciones y objeciones a la solicitud de Tequilera La Gonzaleña, 5. A., únicamente la Cámara Regional de la Industria Tequilera, las presentó: otras empresas también formularon objeciones, pero fuera del plazo concedido. Estas empresas fueron: Tequila El Viejito, S. A., Tequila Suiza, S. A., Jorge Salles Cuervo, Tequilera Sánchez Rosales, S. A., Tequila Tapatío, S. A., Tequila San Matías, S. A., Tequila Rosales, S. A., Río de Plata, S. A., Tequila Orendáin, S. A., Empresa Ejidal Tequilera Amatitlán, Tequila Viuda de Romero, S. A., Tequila Eucario González, S. A., Tequila Virreyes, S. A., Tequila Viuda de González, S. A., y Tequila Cuervo, S. A.

    5. No obstante lo anterior, se desahogaron los escritos presentados y del estudio de los mismos se desprendió que las objeciones manifestadas no impiden la ampliación territorial solicitada, toda vez que:

    a) Los industriales del Estado de Jalisco promovieron el cultivo del agave en el Estado de Tamaulipas;

    b) Los agaves cultivados en la zona del Estado de Tamaulipas cuya ampliación se solicita, cumplen con los requisitos de calidad establecidos en la norma expedida por esta Secretaría.

    c) Las inversiones que se han realizado en esa región son cuantiosas y permiten prever un desarrollo considerables con la consecuente generación de empleo y aprovechamiento de recursos naturales.

    d) La protección que otorga la denominación de origen debe cubrir a todos los grupos que intervienen en la extracción, producción y elaboración del tequila;

    e) Es necesario contar con un mayor volumen de materia prima para producir tequila y así poder satisfacer las demanda creciente de este producto, especialmente en el extranjero y evitar el uso de azucares distintos al del agave en su elaboración.

    6. Por su parte la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial considera conveniente adecuar la Declaración de Protección a la Denominación de Origen Tequila a las disposiciones contenidas en la Ley de Invenciones y Marcas e incluir como Municipio adicionales a los que ya establecía la Declaración y a los que se solicitan, los de Maravatío en Michoacán y de Mente y Tule en Tamaulipas por tener características semejantes a los anteriores mencionados.

    Ha resuelto dictar la siguiente

    DECLARACION GENERAL DE PROTECCION A LA DENOMINACION DE ORIGEN “TEQUILA”

    1o. Se otorga la protección prevista por el Título Quinto de la Ley de Invenciones y Marcas vigente, a la denominación de origen “Tequila”, para aplicarse a la bebida alcohólica del mismo nombre.

    2o. La denominación de origen protegida por esta declaratoria general sólo podrá aplicarse a la bebida alcohólica del mismo nombre a que se refiere la “Norma Oficial de Calidad para Tequila”, establecida por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.

    Las características y materia prima utilizada para la elaboración del producto y el procedimiento para su fabricación sean siempre los que se fijen en dicha norma oficial.

    3o. Para los efectos de esta declaratoria de protección se establece como territorio de origen el comprendido por el Estado de Jalisco; los Municipios de Abasolo, Ciudad Manuel Doblado, Cuerámaro, Huanimaro, Pénamo y Purísima del Rincón, del Estado de Guanajuato; los Municipio de Briseñas de Matamoros, Chavinda, Chilchota, Churintzio, Cotija, Ecuandureo, Jacona, Jiquilpan, Maravatío, Nuevo Parangarigules, Los Reyes, Sahuayo, Tancítaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Tingüindín, Tocumbo, Venustiano Carranza, Villamar, Vistahermosa, Yurécuaro, Zamora y Zináparo, del Estado de Michoacán; los Municipios de Ahuyacatlán, Amatlán de Cañas, Ixtlán, Jala, Jalisco, San Pedro de Lagunillas, Santa María del Oro y Tepic, del Estado de Nayarit; y los Municipio de Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Gómez Farías,

    González, Llera, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tula y Xicoténcatl del Estado de Tamaulipas.

    4o. La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial otorgará el derechos de usar la denominación de origen protegida por esta Declaración General a las personas físicas o morales que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 164 de la Ley de Invenciones y Marcas.

    5o. Los términos de esta Declaración General podrán ser modificados de acuerdo con lo previsto por el artículo 161 de la Ley de Invenciones y Marcas vigente de oficio o a petición de parte interesada.

    6o. La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores tramitará el registro de la denominación de origen a que se refiere esta Declaración General, para obtener su protección internacional conforme a los tratados sobre la materia.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. Esta declaración se publicará en el “Diario Oficial” de la Federación y en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    SEGUNDO. Se deja sin efecto de Declaración General de Protección a la Denominación de Origen Tequila, de 22 de noviembre de 1974, publicada en el “Diario Oficial” de la Federación el 9 de diciembre de 1974.

    TERCERO. Las autorizaciones de uso concedidas conforme al punto cuarto de la Declaración que se deroga, continuarán vigentes en los términos de esa Declaración en lo que no se oponga a la anterior.

    Sufragio Efectivo. No Reelección. El Secretario del Ramo, José Andrés Oteyza.- Rúbrica

    La modificación a la declaración de protección de la Denominación de Origen «Tequila» para la inclusión del Municipio de Marcos Castellanos del Estado de Michoacán es la siguiente:

    MODIFICACION A LA DECLARACIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN TEQUILA, PUBLICADA EL 13 DE OCTUBRE DE 1977.

    Asunto: Modificación de la Declaración General de Protección a la Denominación de Origen “Tequila”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1977.

    Con fundamento en los artículos 163, 164 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial y quinto punto resolutivo de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “Tequila”, publicada el 13 de octubre de 1977 en el Diario Oficial de la Federación, se hace la publicación de la modificación a la denominación de origen de la citada declaración general de protección, en los siguiente términos:

    ANTECEDENTES

    1. El 13 de octubre de 1977 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución mediante la cual se otorgó la protección a la denominación de origen Tequila.

    2. Con escritos presentados ante este Instituto el 29 de mayo y 20 de agosto de 1998, el ciudadano Abraham Martínez López, solicitó la ampliación del territorio que comprende la denominación de origen Tequila para que se incluya el Municipio de Marcos Castellanos del Estado de Michoacán. El 14 de diciembre de 1998 cumplió con el requerimiento efectuado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial mediante oficio 45445 del 18 de noviembre de 1998.

    3. El 22 de junio de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto de la solicitud a que se refiere el punto anterior, en los términos del artículo 161 de la Ley de la Propiedad Industrial.

    4. De conformidad con el artículo 161 de la Ley de la Propiedad Industrial, se otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se presentaran observaciones u objeciones a la solicitud de modificación.

    CONSIDERANDO

    I. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para resolver el presente procedimiento de modificación de la denominación de origen Tequila, con fundamento en los artículos 6o., 7o., 7 Bis 1, 7 Bis 2, 160, 161, 163, 164 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 3o. y 4o. del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y 1o. y 4o. de su Estatuto Orgánico.

    II. Una vez demostrado el interés jurídico del ciudadano Abraham Martínez López, satisfechos los requisitos legales y resultando que la solicitud de modificación era suficiente para la comprensión y análisis de los elementos de la petición, tal y como se señaló en el capítulo de antecedentes, se procedió a la publicación del extracto de la solicitud de modificación para que cualquier persona que tuviere interés jurídico presentara las observaciones u objeciones al respecto, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    III. El plazo de dos meses corrió a partir de la fecha de la publicación del extracto de solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siendo el 22 de junio de 1999 y tuvo su término el día 23 de agosto de 1999, con fundamento en el artículo 4o. del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, por ser el día 22 de agosto un día inhábil.

    IV. Durante el plazo referido anteriormente no se presentaron ante este Instituto por parte de algún tercero observaciones u objeciones al respecto, y toda vez que de la revisión y análisis de los documentos presentados por el solicitante de la modificación se desprende que la bebida alcohólica elaborada en la fábrica con domicilio en calle López Rayón número 45, San José de Gracia, que actualmente se ubica en el Municipio de Marcos Castellanos del Estado de Michoacán, cumple con las disposiciones aplicables y parámetros establecidos, de conformidad con el dictamen de cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana del Tequila en vigor, emitido por el Consejo Regulador del Tequila, A.C., con folio número C-070-97 de fecha 8 de julio de 1997.

    Además, de acuerdo al Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo del 25 de julio de 1968, se publicó el Decreto número 157 expedido por el H. Congreso Local, por el cual se erigió la Tenencia de Ornelas, la cual se segregó de la municipalidad de Jiquilpan y se identificó en lo sucesivo y para todos los casos con el nombre de: MUNICIPIO DE MARCOS CASTELLANOS, el cual no fue mencionado en forma expresa dentro del listado de municipios del Estado de Michoacán que se encuentran comprendidos dentro de la zona protegida por la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen, no obstante que de conformidad con las constancias que obran en el expediente de la Declaración General de Protección, dicho municipio se encontraba dentro de la circunscripción territorial que se pretendió proteger desde la primera solicitud de protección de la denominación de origen.

    Por todo lo anterior se procede a emitir la presente:

    RESOLUCION

    PRIMERO.- Se hace mención expresa y se incluye el Municipio de Marcos Castellanos del Estado de Michoacán, dentro del listado de municipios que comprenden el territorio de origen señalado en la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Tequila, publicado el 13 de octubre de 1977 en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tramitará la modificación del registro internacional de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Tequila, para su reconocimiento y protección en el extranjero, de conformidad con los tratados internacionales aplicables en la materia.

    TERCERO.- La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    CUARTO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    México, D.F., a 26 de octubre de 1999.- El Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Jorge Amigo Castañeda.- Rúbrica.

    La modificación a la declaración de protección de la Denominación de Origen «Tequila» para la inclusión del Municipio de Romita del Estado de Guanajuato es la siguiente:

    RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICA LA DECLARACIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN TEQUILA, PUBLICADA EL 13 DE OCTUBRE DE 1977.

    Asunto: Modificación de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “Tequila”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1977.

    Con fundamento en los artículos 163, 164 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, y quinto resolutivo de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Tequila, publicada el 13 de octubre de 1977 en el Diario Oficial de la Federación, se hace la publicación de la Modificación a la Denominación de Origen de la citada Declaración General de Protección, en los siguientes términos:

    ANTECEDENTES

    1.- El 13 de octubre de 1977 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución mediante la cual se otorgó protección a la denominación de origen Tequila.

    2.- Con escrito presentado ante este Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con fecha 8 de octubre de 1999, el ciudadano Luis Angel Villalobos Torres, en nombre y representación de la ciudadana Mercedes Torres Orozco Villalobos solicitó la ampliación territorial de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Tequila para incluir el Municipio de Romita del Estado de Guanajuato.

    3.- El 9 de marzo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto de la solicitud a que se refiere el punto anterior, en los términos del artículo 161 de la Ley de la Propiedad Industrial.

    4.- De conformidad con el artículo 161 de la Ley de la Propiedad Industrial, se otorgó un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se presentaran observaciones u objeciones a la solicitud de modificación.

    CONSIDERANDO

    I.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para resolver el presente procedimiento de modificación de la denominación de origen Tequila, con fundamento en los artículos 6o., 7o., 7 Bis 2, 160, 161, 163, 164 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 3o. y 4o. del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y 1o. y 4o. de su Estatuto Orgánico.

    II.- Una vez demostrado el interés jurídico del ciudadano Luis Angel Villalobos Torres en nombre y representación de la ciudadana Mercedes Torres Orozco de Villalobos, satisfechos los requisitos legales y resultando que la solicitud de modificación era suficiente para la comprensión y análisis de los elementos de la petición, tal y como se señaló en el capítulo de antecedentes, se procedió a la publicación del extracto de la solicitud de modificación para que cualquier persona que tuviere el interés jurídico presentara las observaciones u objeciones al respecto, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    III.- El plazo de dos meses corrió a partir de la fecha de publicación del extracto de solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siendo el 9 de marzo de 2000, y tuvo su término el 9 de mayo del mismo año, con fundamento en el artículo 4o. del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.

    IV.- Durante el plazo referido anteriormente no se presentaron ante este Instituto por parte de algún tercero observaciones u objeciones al respecto, y toda vez que de la revisión y análisis de los documentos presentados por el solicitante de la modificación se desprende que la especie de

    agave tequilana weber variedad azul para la producción de la bebida alcohólica “Tequila”, se extrae del predio rústico “Ex Hacienda de Silva” ubicado en el Municipio de Romita del Estado de Guanajuato, el cual se encuentra localizado en la región Suroeste de Guanajuato, colindando, entre otros, con los municipios de Ciudad Manuel Doblado, Cuerámaro y Abasolo, los cuales se encuentran protegidos por la vigente Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Tequila, cumple con las disposiciones aplicables y ha sido reconocido por el Consejo Regulador del Tequila como productor de agave tequila weber variedad azul.

    Asimismo, manifiesta la solicitante que el predio rústico “Ex Hacienda de Silva” del cual se extrae la especie de Agave tequilana weber variedad azul para la producción de la bebida alcohólica cuenta con los mismos requisitos naturales y humanos correspondientes al territorio que actualmente está protegido por la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Tequila, así como con una tradición de 40 años en la producción y cosecha del mencionado Agave.

    RESOLUCION

    PRIMERO.- Se incluye el Municipio de Romita, Estado de Guanajuato, dentro del listado de municipios que comprende el territorio de origen señalado en la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Tequila, publicado el 13 de octubre de 1977 en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tramitará la modificación del registro Internacional de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Tequila, para su reconocimiento y protección en el extranjero, de conformidad con los tratados internacionales aplicables en la materia.

    TERCERO.- La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    CUARTO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Atentamente

    México, D.F., a 12 de junio de 2000.- El Director General, Jorge Amigo Castañeda.- Rúbrica.

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  • Denominación de Origen

    Denominación de Origen

    ¿Qué es la Denominación de Origen?

    De acuerdo al artículo 2 del Arreglo de Lisboa la Denominación de Origen es definida como la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

    ¿Qué es una indicación geográfica?

    Una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y cuyas cualidades, reputación y características se deben esencialmente a su lugar de origen.

    Por lo general, la indicación geográfica consiste en el nombre del lugar de origen de los productos. Un ejemplo típico son los productos agrícolas que poseen cualidades derivadas de su lugar de producción y están sometidos a factores geográficos específicos, como el clima y el terreno.

    ¿Por qué debe protegerse una indicación geográfica?

    Las indicaciones geográficas son más que un nombre o un símbolo. Son el reflejo de una reputación estrechamente vinculada a una zona geográfica, grande o pequeña, lo que les da un componente emocional. La reputación de una indicación geográfica es un bien colectivo, intangible. Si no se protege, podría ser utilizada sin restricciones, disminuiría su valor y finalmente acabaría perdiéndose.

    ¿Qué derechos confiere una indicación geográfica?

    Por lo general, la protección de las indicaciones geográficas se obtiene mediante la adquisición de un derecho sobre el signo que constituye la indicación. Un derecho de indicación geográfica permite a quienes están facultados para utilizar la indicación impedir su uso a un tercero cuyo producto no se ajuste a las normas aplicables. Por ejemplo, en las jurisdicciones en las que se protege la indicación geográfica Darjeeling, los productores de té Darjeeling pueden excluir el uso de la palabra «Darjeeling» para el té que no se haya cultivado en las plantaciones de té de Darjeeling o que no se haya producido de acuerdo con las normas establecidas en el código de prácticas de la indicación geográfica Darjeeling.

    Ahora bien, una indicación geográfica protegida no faculta a su titular a impedir que alguien elabore un producto utilizando las mismas técnicas que las que se establecen en las normas de la indicación geográfica.

    ¿En qué se diferencia una indicación geográfica de una denominación de origen?

    Tanto las denominaciones de origen como las indicaciones geográficas requieren la existencia de un vínculo cualitativo entre el producto al que se refieren y su lugar de origen. Ambas informan a los consumidores sobre el origen geográfico de un producto y una cualidad o característica del producto vinculada a su lugar de origen. La diferencia fundamental entre las dos expresiones es que el vínculo con el lugar de origen debe ser más estrecho en el caso de la denominación de origen.

    La calidad o las características de un producto protegido como denominación de origen deben ser exclusiva o esencialmente consecuencia de su origen geográfico. En general, esto significa que las materias primas deben proceder del lugar de origen y que el producto debe ser elaborado también allí. En el caso de las indicaciones geográficas, basta con que se cumpla un único criterio atribuible a su origen geográfico, ya sea una cualidad u otra característica del producto, o sólo su reputación. Además, la producción de las materias primas y la elaboración o transformación de un producto con indicación geográfica no tienen que llevarse a cabo necesariamente en su totalidad en la zona geográfica definida.

    ¿Cómo puede protegerse una indicación geográfica?

    Existen tres formas principales de proteger una indicación geográfica:

    los denominados sistemas sui géneris (regímenes especiales de protección); las marcas colectivas o de certificación; y las modalidades centradas en las prácticas comerciales, incluidos los regímenes administrativos de aprobación de productos.
    Estos enfoques entrañan diferencias en cuestiones importantes, como las condiciones de protección o el alcance que esta tiene. Por otra parte, dos de las modalidades de protección, es decir, los sistemas sui generis y las marcas colectivas o de certificación, comparten algunas características comunes, como el hecho de que establecen derechos de uso colectivo para quienes cumplan las normas definidas.

    Por lo general, las indicaciones geográficas reciben protección en diferentes países y regiones mediante gran variedad de sistemas, y con frecuencia utilizando una combinación de dos o más de los sistemas indicados anteriormente. Tales sistemas se han elaborado con arreglo a distintas tradiciones jurídicas y en el marco de condiciones históricas y económicas particulares.

    Denominación de origen en México

    México está suscrito desde 1958 al Arreglo de Lisboa, relativo a la protección de denominaciones de origen y su registro internacional. En nuestra nación es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), el organismo que se encarga de emitir declaratorias de protección de denominación de origen y autorizarla, pues es el Estado mexicano el propietario de los derechos.

    Algunos productos con Denominación de Origen en México son:

    Charanda: Se obtiene al destilar la caña de azúcar o sus derivados como el piloncillo o la melaza. La zona protegida comprende 16 municipios de la parte central del estado de Michoacán.

    Bacanora: Bebida alcohólica regional del Estado de Sonora, obtenida por destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de la molienda de las cabezas maduras de Agave angustifolia Haw, hidrolizadas por cocimiento, y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras. El bacanora es un líquido que, de acuerdo a su tipo, es incoloro o amarillento cuando es madurado en recipientes de madera de roble o encino, o cuando se aboque sin madurarlo.

    Sotol: Se obtiene de las plantas conocidas como sotol o sereque, que se cultiva en Chihuahua, Coahuila y Durango

    Tequila: El nombre debe usarse sólo para nombrar a las bebidas hechas de agave Tequilana Weber. Se establece como territorio de origen el estado de Jalisco y algunas tierras de Nayarit, Michoacán, Guanajuato y Tamaulipas.

    Mezcal: Se elabora con agave y su región geográfica abarca los estados de Guerrero, Oaxaca, Durango, San Luis Potosí, Guanajuato, Tamaulipas y Zacatecas.

    Olinalá: Artesanías como baúles y cajas de madera que provienen del árbol de lináloe tienen su buena DO. La región geográfica comprende el municipio de Olinalá al noroeste de Chilpancingo, Guerrero.

    Talavera: Producto artesanal de la Zona de Talavera, región que comprende Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali. La materia prima que se utiliza en su elaboración es arcilla extraída de las minas de la región.

    Café Veracruz: Sus profundos suelos volcánicos, su alta humedad todo el año y sus inviernos nublados le dan su intenso sabor y cuerpo. Su zona de protección incluye todo el estado.

    Vainilla de Papantla: Ampara el fruto maduro de la orquídea vanilla planifolia Andrews, y mezcla de subespecies. El territorio protegido abarca 39 municipios de Veracruz y Puebla.

    Chile habanero de la península de Yucatán: se considera uno de los chiles más picantes del mundo y se cultiva en los tres estados que conforman su territorio: Campeche, Quintana Roo y Yucatán.

    Café de Chiapas: Se cultiva en suelos volcánicos, apto por su humedad y temperatura, se encuentra protegido en varios municipios.

    Mango Ataulfo del Soconusco, Chiapas: Su pulpa de consistencia firme, sabor dulce y baja acidez lo caracterizan. La zona comprende varios municipios del estado.

    Ámbar de Chiapas: el municipio de Simojovel produce 90% del total del ámbar que se extrae de Chiapas (y tiene 25 millones de años) aunque todo el estado se encuentra protegido.

    Fuentes:
    http://www.wipo.int/geo_indications/es/

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  • Arreglo de Lisboa. Objetivos y características principales del Arreglo.

    Arreglo de Lisboa. Objetivos y características principales del Arreglo.

    1. El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (en adelante llamado “el Arreglo de Lisboa”) se adoptó en 1958 y fue revisado en Estocolmo en 1967. Entró en vigor el 25 de septiembre de 1966 y está administrado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que mantiene el Registro Internacional de Denominaciones de Origen y publica el boletín titulado Las denominaciones de origen.

    2. Los datos inscritos en el Registro también están a disposición del público mediante la base de datos Lisbon Express, accesible desde la página del sistema de Lisboa del sitio Web de la OMPI, que permite buscar las denominaciones de origen tal como fueron registradas en virtud del Arreglo de Lisboa, el producto al que se aplica cada denominación, el área de producción del producto, los titulares del derecho a usar la denominación de origen, toda denegación o invalidación notificada por los países miembros, etcétera.

    3. El Arreglo está complementado por un Reglamento. La última versión del Reglamento fue adoptada en septiembre de 2011 y entró en vigor el 1 de enero de 2012. Para más información, véase el Aviso informativo No. 2/2011.

    4. El Arreglo de Lisboa es un arreglo particular en virtud del Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Todo país parte en ese Convenio puede adherirse al Arreglo de Lisboa.

    5. Los países que se adhieren al Arreglo de Lisboa (1967) pasan a ser miembros de la Asamblea de la Unión de Lisboa. La lista de países parte en el Arreglo de Lisboa muestra que todos los países contratantes salvo uno son miembros de la Asamblea de la Unión de Lisboa. La Asamblea de la Unión de Lisboa tiene competencia para modificar el Reglamento.

    Arreglo de Lisboa. Objetivo

    6. En muchos países, la legislación sobre competencia desleal o de protección del consumidor contiene disposiciones generales que se aplican a la apropiación indebida de indicaciones que sirven para designar productos originarios de un área geográfica. Además, en muchos países se han instaurado sistemas especiales destinados a identificar las características específicas por las cuales se reconoce que tales indicaciones sirven para designar los productos en cuestión y merecen protección especial. Sin embargo, garantizar la protección de ese tipo de indicaciones en otros países ha resultado una tarea complicada debido a las diferencias existentes a ese respecto en los conceptos jurídicos de distintos países, que se han venido definiendo en función de las distintas tradiciones jurídicas nacionales y en el marco de determinadas condiciones históricas y económicas.

    7. El Arreglo de Lisboa se concluyó para atender la necesidad de disponer de un sistema internacional que facilitara la protección de una categoría especial de ese tipo de indicaciones geográficas, es decir, las “denominaciones de origen”, en países distintos del país de origen mediante su registro en la Oficina Internacional de la OMPI.

    Reconocimiento y protección en el país de origen

    8. El Artículo 1.2) del Arreglo de Lisboa establece que, para proceder al registro de una “denominación de origen” en la Oficina Internacional de la OMPI, esa denominación de origen debe estar “reconocida” y “protegida” en el país de origen. El Artículo 2.1) precisa el concepto de “denominación de origen” y el Artículo 2.2) define “país de origen” (véase el párrafo 9 infra).

    9. Sobre esta base, el requisito de que la denominación de origen deba estar “reconocida” y “protegida” en el país de origen tiene por efecto que la denominación de origen debe estar constituida por una denominación geográfica protegida en el país de origen en calidad de denominación de área geográfica (país, región o localidad) reconocida en el sentido de que sirve para designar un producto originario de ella y que satisface determinados requisitos. Ese tipo de reconocimiento de la denominación debe basarse en la notoriedad del producto y la protección de la denominación de origen debe haber sido formalizada mediante disposiciones legislativas, disposiciones administrativas, una decisión judicial o cualquier forma de registro. La manera en que tiene lugar el reconocimiento viene determinada por la legislación nacional del país de origen.

    Definición de denominación de origen

    10. En el Artículo 2.1) del Arreglo de Lisboa se define una “denominación de origen” como “la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”. En el Artículo 2.2) se define el “país de origen” como “aquél cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad”.

    11. Cabe señalar tres elementos en estas definiciones:

    En primer lugar, el requisito de que la denominación de origen debe consistir en la denominación geográfica de un país, región o localidad tiene por efecto que la denominación ha de consistir en una denominación que identifique una entidad geográfica en el país de origen.
    En segundo lugar, el requisito de que la denominación de origen debe servir para designar un producto originario del país, región o localidad en cuestión tiene por efecto que, además de identificar un lugar, la denominación geográfica en cuestión debe ser reconocida como la designación de un producto originario de ese lugar, o requisito de notoriedad.
    El tercer requisito atañe a la calidad o a las características del producto al que hace referencia la denominación de origen, que deben deberse exclusiva o esencialmente al entorno geográfico del lugar del que es originario el producto. La referencia al entorno geográfico
    tiene por efecto que debe existir un vínculo cualitativo entre el producto y el lugar del que es originario. Por una parte, el entorno geográfico está determinado por una serie de factores naturales (como el suelo y el clima) y, por otra, por una serie de factores humanos (por ejemplo, los conocimientos tradicionales o conocimientos prácticos utilizados en el lugar del que es originario el producto).

    Protección que ha de concederse

    12. Al igual que los sistemas de Madrid y de La Haya (relativos, respectivamente, al registro internacional de marcas y de diseños industriales), el sistema de Lisboa facilita el registro de derechos de propiedad industrial a escala internacional sobre la base de las disposiciones que establecen las normas que rigen el procedimiento de registro internacional. Sin embargo, en el Arreglo de Lisboa también se establecen varias disposiciones que definen la protección que ha concederse a las denominaciones de origen registradas internacionalmente. De este modo, en el Artículo 3 se define que los países contratantes deben proteger las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional contra toda usurpación o imitación de la denominación de origen, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado, o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación” o similares.

    13. Cabe mencionar igualmente que la protección que ha de otorgarse en virtud del Arreglo de Lisboa no excluye la protección que pueda ya existir en un país contratante en virtud de otros tratados internacionales, como el Convenio de París, el Arreglo de Madrid relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los Productos o el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), en virtud de acuerdos bilaterales o regionales, o en virtud de la legislación nacional o de la jurisprudencia.

    14. Los países contratantes tienen la obligación de proporcionar medios de defensa contra toda usurpación o imitación de la denominación de origen en su territorio. Las acciones necesarias habrán de ejercitarse ante las Administraciones competentes de cada uno de los países de la Unión en los que esté protegida la denominación, con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en la legislación nacional de esos países.

    Efectos del registro

    15. En el Anexo II figura una breve descripción del procedimiento de registro. Sin perjuicio de que se produzca una denegación o invalidación (véase infra), una denominación de origen que haya sido objeto de un registro internacional quedará protegida a partir de la fecha del registro internacional en cada uno de los países contratantes que no hayan presentado una denegación de protección. Sin embargo, un país contratante podrá declarar que la protección queda asegurada en su territorio a partir de una fecha diferente, que no podrá ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de denegación de un año.

    16. El registro internacional de una denominación de origen asegurará su protección, sin necesidad de renovación, mientras dicha denominación esté protegida como tal en el país de origen (véase el párrafo 8 supra).

    17. Sin embargo, las Administraciones competentes de los países miembros a los que la Oficina Internacional haya notificado el registro de una denominación de origen tienen derecho a denegar la protección a esa denominación en su territorio. A tal efecto, ha de formularse una declaración, que ha de satisfacer dos requisitos:

    El primero atañe a los plazos: la denegación ha de ser notificada a la Oficina Internacional en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción por ese país de la notificación de registro.
    El segundo requisito atañe al contenido: en la declaración de denegación se ha de indicar los motivos de denegación. Así, por ejemplo, un país puede denegar la protección a una denominación de origen por considerar que ésta ha adquirido carácter genérico en su territorio para designar el producto al que se refiere, por estimar que la designación geográfica no se ajusta a la definición de denominación de origen establecida en el Arreglo de Lisboa o porque la denominación en cuestión plantearía un conflicto con una marca u otro derecho que ya está protegido en ese país.

    18. Las denegaciones no son necesariamente definitivas. Si un país contratante que ha presentado una denegación decide posteriormente retirar su declaración de denegación, el sistema de Lisboa prevé procedimientos para inscribir tales retiros en el Registro Internacional.

    19. Desde el 1 de enero de 2010, un país contratante tiene la posibilidad de presentar una declaración de concesión de la protección respecto a una determinada denominación de origen registrada en virtud del Acuerdo, en lugar de aceptar tácitamente la protección en su territorio. La declaración de concesión de la protección no es obligatoria pero un país parte en el Arreglo de Lisboa puede presentar tal declaración en dos casos:

    cuando un país contratante se halle en disposición de saber que no pronunciará una denegación de protección antes de la expiración del período de denegación aplicable (un año desde la recepción de la notificación de registro), puede presentar una declaración de concesión de la protección respecto a una denominación de origen;
    tras una denegación, la administración competente de un país contratante que ha notificado una declaración de denegación a la Oficina Internacional puede, en lugar de notificar un retiro de denegación, presentar a la Oficina Internacional una declaración en la que conste que en dicho país contratante se concede la protección a la denominación de origen que es objeto de un registro internacional.

    20. Además, si no se presenta ninguna declaración de denegación pero los efectos de un registro internacional se invalidan posteriormente en un país contratante y la invalidación ya no puede ser objeto de recurso, la Administración competente de ese país deberá notificarlo en consecuencia a la Oficina Internacional. Tras recibir dicha notificación, la Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional y enviará una copia de la notificación a la Administración competente del país de origen.

    A continuación el texto original del “Arreglo de Lisboa”:

    Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional del 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979.

    Artículo 1: Constitución de una Unión particular. Protección de las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional
    Artículo 2: Definición de las nociones de denominación de origen y de país de origen
    Artículo 3: Contenido de la protección
    Artículo 4: Protección en virtud de otros textos
    Artículo 5: Registro internacional. Denegación. Notificaciones. Tolerancia de utilización durante cierto periodo
    Artículo 6: Resguardo destinado a evitar que una denominación de origen asuma un carácter genérico
    Artículo 7: Duración del registro. Tasa
    Artículo 8: Acciones legales
    Artículo 9: Asamblea de la Unión particular
    Artículo 10: Oficina Internacional
    Artículo 11: Finanzas
    Artículo 12: Modificación de los Artículos 9 a 12
    Artículo 13: Reglamento de ejecución. Revisión
    Artículo 14: Ratificación o adhesión. Entrada en vigor. Referencia al Artículo 24 del Convenio de París (Territorios) Adhesión al Acta de 1958
    Artículo 15: Duración del Arreglo. Denuncia
    Artículo 16: Actas aplicables
    Artículo 17: Firma. Lenguas. Funciones del depositario
    Artículo 18: Cláusulas transitorias

    Artículo primero
    Constitución de una Unión particular.
    Protección de las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional

    1) Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.

    2) Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Oficina Internacional » o la « Oficina ») a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Organización »).

    Artículo 2
    Definición de las nociones de denominación de origen y de país de origen

    1) Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

    2) El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.

    Artículo 3
    Contenido de la protección

    La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como « género », « tipo », « manera », « imitación » o similares.

    Artículo 4
    Protección en virtud de otros textos

    Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la protección ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos internacionales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial y sus revisiones subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos y sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación nacional o de la jurisprudencia.

    Artículo 5
    Registro internacional. Denegación.
    Notificaciones. Tolerancia de utilización durante cierto periodo

    1) El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su legislación nacional.

    2) La Oficina Internacional notificará sin demora los registros a las Administraciones de los diversos países de la Unión particular y los publicará en un repertorio periódico.

    3) Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia, a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer valer el titular de la misma, conforme al Artículo 4 que antecede.

    4) Esa declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones de los países de la Unión después de la expiración del plazo de un año previsto en el párrafo precedente.

    5) La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país de origen, en el plazo más breve posible, toda declaración hecha conforme a lo dispuesto en el párrafo 3) por la Administración de otro país. El interesado, avisado por su Administración nacional de la declaración hecha por otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales y administrativos correspondientes a los nacionales del mismo país.

    6) Si una denominación, admitida a la protección en un país en virtud de la notificación de su registro internacional, fuese ya utilizada por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación, la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder a tales terceros un plazo, que no podrá exceder de dos años, para poner fin a la referida utilización, con la condición de informar de ello a la Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de un año estipulado en el párrafo 3) que antecede.

    Artículo 6
    Resguardo destinado a evitar que una denominación de origen asuma un carácter genérico

    Una denominación admitida a la protección en un país de la Unión particular según el procedimiento previsto en el Artículo 5, no podrá considerarse que ha llegado a ser genérica en el mismo, mientras se encuentre protegida como denominación de origen en el país de origen.

    Artículo 7
    Duración del registro. Tasa

    1) El registro efectuado en la Oficina Internacional conforme al Artículo 5 asegura, sin renovación, la protección por todo el plazo mencionado en el artículo precedente.

    2) Se pagará por el registro de cada denominación de origen una tasa única.

    Artículo 8
    Arreglo de Lisboa. Acciones legales

    Las acciones necesarias para asegurar la protección de las denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países de la Unión particular, según la legislación nacional:

    1. a instancia de la Administración competente o a petición del Ministerio público;

    2. por cualquier interesado, persona física o moral, pública o privada.

    Artículo 9
    Asamblea de la Unión particular

    1)

    a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.

    b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

    c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

    2)

    a) La Asamblea:

    i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

    ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

    iii) modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa prevista en el Artículo 7.2) y de las demás tasas relativas al registro internacional;

    iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el « Director General ») relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

    v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

    vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

    vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

    viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

    ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 9 a 12;

    x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Union particular;

    xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

    b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

    3)

    a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

    b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

    c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograrse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

    d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 12.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    e) La abstención no se considerará como un voto.

    f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

    g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.

    4)

    a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en reunión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

    b) La Asamblea se reunirá en reunión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

    c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

    5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

    Artículo 10
    Oficina Internacional

    1)

    a) La Oficina Internacional se encargará de las tareas relativas al registro internacional así como de las demás tareas administrativas que incumben a la Unión particular.

    b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de preparar las reuniones y de la secretaría de la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda crear.

    c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa.

    2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que pueda crear. El Director General o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.

    3)

    a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no sean las comprendidas en los Artículos 9 a 12.

    b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

    c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

    4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

    Artículo 11
    Arreglo de Lisboa. Finanzas

    1)

    a) La Unión particular tendrá un presupuesto.

    b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

    c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

    2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

    3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes:

    i) las tasas de registro internacional percibidas de conformidad con el Artículo 7.2) y las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular;

    ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

    iii) las donaciones, legados y subvenciones;

    iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos;

    v) las contribuciones de los países de la Unión particular, en la medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los puntos i) a iv) no basten para cubrir los gastos de la Unión particular.

    4)

    a) La cuantía de la tasa mencionada en el Artículo 7.2) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.

    b) La cuantía de esa tasa será fijada de manera que los ingresos de la Unión particular sean normalmente suficientes para cubrir los gastos ocasionados a la Oficina Internacional por el funcionamiento del servicio de registro internacional sin recurrir al abono de las contribuciones mencionadas en el punto v) del párrafo 3) anterior.

    5)

    a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3)v), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.

    b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de unidades del conjunto de los países.

    c) La Asamblea fijará la fecha a partir de la cual las contribuciones estarán al cobro.

    d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, dicho país podrá ser autorizado a conservar el ejercicio de su derecho de voto en dicho órgano en tanto que éste considere que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

    e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

    6) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 4), la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.

    7)

    a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única hecha por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

    b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país, como miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

    c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

    8)

    a) El Acuerdo de Sede, concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

    b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

    9) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

    Artículo 12
    Modificación de los Artículos 9 a 12

    1) Las propuestas de modificación de los Artículos 9, 10, 11 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

    2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 9 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

    3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo l) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particular sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

    Artículo 13
    Reglamento de ejecución. Revisión

    1) Los detalles de ejecución del presente Arreglo serán determinados por un Reglamento.

    2) El presente Arreglo podrá ser revisado por conferencias celebradas entre los delegados de los países de la Unión particular.

    Artículo 14
    Ratificación o adhesión. Entrada en vigor. Referencia al Artículo 24 del Convenio de París (Territorios) Adhesión al Acta de 1958

    1) Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella.

    2)

    a) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular.

    b) La notificación de adhesión asegurará, por sí misma, en el territorio del país adherido, el beneficio de las disposiciones precedentes a las denominaciones de origen que, en el momento de la adhesión, se estén beneficiando del registro internacional.

    c) Sin embargo, al adherirse al presente Arreglo, cada país podrá declarar, durante un plazo de un año, cuáles son las denominaciones de origen ya registradas en la Oficina Internacional respecto de las cuales ejerce la facultad prevista en el Artículo 5.3).

    3) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.

    4) Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

    5)

    a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos instrumentos.

    b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que en el instrumento de ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

    6) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

    7) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá adherirse al Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo si no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.

    Artículo 15
    Duración del Arreglo. Denuncia

    1) El presente Arreglo permanecerá en vigor mientras haya por lo menos cinco países que formen parte de él.

    2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia del Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando en vigor y con efectos el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.

    3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

    4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.

    Artículo 16
    Actas aplicables

    1)

    a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión particular que la hayan ratificado o que se hayan adherido a ella, al Acta del 31 de octubre de 1958.

    b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado la presente Acta o que se haya adherido a ella estará obligado por el Acta del 31 de octubre de 1958 en sus relaciones con los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella.

    2) Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán a los registros internacionales de denominaciones de origen efectuados en la Oficina Internacional por mediación de la Administración de todo país de la Unión particular que no sea parte en la presente Acta siempre que esos registros se ajusten, en cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la presente Acta. En cuanto a los registros internacionales efectuados en la Oficina Internacional por mediación de una Administración de dichos países externos a la Unión particular que se haga parte en la presente Acta, ésta admite que el país antes indicado exija el cumplimiento de las condiciones prescritas por el Acta del 31 de octubre de 1958.

    Artículo 17
    Firma. Lenguas. Funciones del depositario

    1)

    a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

    b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

    2) La presente Acta queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el 13 de enero de 1968.

    3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión particular y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

    4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

    5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión particular las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad con el Artículo 14.2) c) y 4).

    Artículo 18
    Cláusulas transitorias

    1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o a su Director.

    2) Los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los Artículos 9 a 12 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

    NOTA. Se han agregado títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos. El título del Artículo 6 ha sido modificado con respecto a la edición anterior.

    Fuente: http://www.wipo.int/lisbon/es/legal_texts/

    Leer más: Arreglo de Lisboa. Objetivos y características principales del Arreglo.