Bebidas espirituosas; Acuerdo entre Europa y México de 1997

Bebidas espirituosas. Acuerdo entre Europa y México de 1997

El Acuerdo entre Europa y México sobre bebidas espirituosas para respetarse mutuamente las Denominaciones de Origen fue firmado en 1997 y s transcribe a continuación:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS
(PUBLICADO EN EL Diario Oficial de la Federación el 21/07/1997)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por una parte, y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo “Comunidad”, por otra, denominadas en lo sucesivo “Partes Contratantes”, DESEOSAS de mejorar las condiciones de comercialización de las bebidas espirituosas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad, las Partes Contratantes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas.
ARTICULO 2
El presente Acuerdo será aplicable a los productos de la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) “bebida espirituosa originaria de”, seguido del nombre de una de las Partes Contratantes: una bebida espirituosa que figure en el Anexo y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte Contratante;
b) “designación”: las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad;
c) “etiquetado”: el conjunto de las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa y aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella;
d) “presentación”: las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje;
e) “embalaje”: los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes.
ARTICULO 3
Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad Europea, las que figuran en el Anexo I;
b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos, las que figuran en el Anexo II.
ARTICULO 4
1. En los Estados Unidos Mexicanos, las denominaciones protegidas de la Comunidad:
– sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la Comunidad, y
– se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad a las que sean aplicables.
2. En la Comunidad, las denominaciones protegidas mexicanas:
– sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos, y
– se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos a las que sean aplicables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la Organización Mundial del Comercio, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para garantizar la protección
mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 3, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se ha venido usando tradicionalmente.
4. Las Partes Contratantes no denegarán la protección establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
ARTICULO 5
La protección contemplada en el artículo 4 se aplicará incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “modo”, “imitación”, “método” u otras expresiones análogas que incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión.
ARTICULO 6
En caso de que existan denominaciones homónimas de bebidas espirituosas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes Contratantes determinarán las condiciones prácticas necesarias para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores.
ARTICULO 7
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda inducir a error a los consumidores.
ARTICULO 8
Las Partes Contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una denominación de la otra Parte Contratante que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas originarias de las Partes Contratantes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes Contratantes en virtud del presente Acuerdo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa originaria de la otra Parte.
ARTICULO 10
En la medida en que la legislación de las Partes Contratantes lo permita, la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
Si la designación o la presentación de una bebida espirituosa, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplieren los términos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva del nombre protegido.
ARTICULO 12
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, por un lado, y en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, por otro.
ARTICULO 13
El presente Acuerdo no será aplicable a las bebidas espirituosas:
a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes Contratantes, o
b) que sean originarias de una de las Partes Contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte Contratante.
Se considerarán pequeñas cantidades:
a) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del mismo;
b) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros, enviadas de particular a particular;
c) las bebidas espirituosas incluidas en los cambios de residencia de particulares;
d) las cantidades de bebidas espirituosas importadas con fines de experimentación científica y técnica, hasta un límite de un hectolitro;
e) las bebidas espirituosas destinadas a las representaciones diplomáticas, consulares y organismos similares, importadas con exención de derechos;
f) las bebidas espirituosas incluidas en las provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales.
ARTICULO 14
1. Cada una de las Partes Contratantes designará los organismos responsables del control de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente.
ARTICULO 15
1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el artículo 14 tuviera motivos para sospechar:
a) que una bebida espirituosa, definida con arreglo al artículo 2, que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad, no cumple las disposiciones del presente Acuerdo o la normativa comunitaria o mexicana aplicable al sector de las bebidas espirituosas, y
b) que dicho incumplimiento reviste un especial interés para la otra Parte Contratante y puede dar lugar a medidas administrativas o a un procedimiento judicial, dicho organismo deberá informar de ello inmediatamente a la Comisión y a los organismos competentes de la otra Parte Contratante.
2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre la bebida espirituosa en cuestión:
a) el productor y la persona en posesión de la bebida espirituosa;
b) la composición de dicha bebida;
c) su designación y presentación;
d) la naturaleza de la infracción de las normas de producción y comercialización.
ARTICULO 16
1. Las Partes Contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.
2. La Parte Contratante que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
4. En caso de que, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y
3, las Partes Contratantes no hayan logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrán tomar las medidas cautelares pertinentes necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 17
Se crea un Comité mixto formado por representantes de la Comunidad y de los Estados Unidos Mexicanos, que se reunirá alternativamente en la Comunidad y en los Estados Unidos Mexicanos a petición de una de las Partes Contratantes y conforme a las necesidades de aplicación del presente Acuerdo. El Comité mixto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que plantee la aplicación del mismo. Concretamente, el Comité mixto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo.
ARTICULO 18
1. Las Partes Contratantes podrán modificar de mutuo acuerdo las disposiciones del presente Acuerdo, con el fin de ampliar su cooperación en el sector de las bebidas espirituosas.
2. En la medida en que la legislación de una de las Partes Contratantes se modifique para proteger denominaciones distintas de las que figuran en los Anexos del presente Acuerdo, la inclusión de dichas denominaciones tendrá lugar una vez finalizadas las consultas, en un plazo de tiempo razonable.
ARTICULO 19
1. Las bebidas espirituosas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, designadas y presentadas legalmente, aunque prohibidas por el presente Acuerdo, podrán ser comercializadas por los mayoristas durante un periodo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las bebidas espirituosas en él incluidas no podrán ser producidas fuera de los límites de su región de origen.
2. Salvo que las Partes Contratantes dispongan lo contrario, la comercialización de bebidas espirituosas producidas, designadas y presentadas de conformidad con el presente Acuerdo, cuya designación y presentación dejen de ser conformes como consecuencia de una modificación de dicho Acuerdo, podrá continuar hasta el agotamiento de las existencias.
ARTICULO 20
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 21
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ARTICULO 22
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte con un año de antelación.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la Comunidad Europea.- Rúbricas.
ANEXO I
1. Ron Rhum de la Martinique
Rhum de la Guadeloupe
Rhum de la Réunion
Rhum de la Guyane
(Estas denominaciones podrán ir completadas con la
indicación “traditionnel”)
Ron de Málaga
Ron de Granada
Rum da Madeira
2. (a) Whisky Scotch Whisky
Irish Whisky
Whisky español
(Estas denominaciones podrán ir completadas con las
indicaciones “malt” o “grain”)
(b) Whiskey Irish Whiskey
Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey
(Estas denominaciones podrán ir completadas con la
indicación “Pot Still”)
3. Bebidas espirituosas de Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise
cereales Korn
Kornbrand
4. Aguardiente de vino Eau-de-vie de Cognac
Eau-de-vie des Charentes
Cognac
(Esta denominación podrá ir acompañada de una de las
indicaciones siguientes:
– Fine,
– Grande Fine Champagne,
– Grande Champagne,
– Petite Fine Champagne,
– Fine Champagne,
– Borderies,
– Fins Bois,
– Bons Bois)
Fine Bordeaux
Armagnac
Bas-Armagnac
Haut-Armagnac
Ténarèse
Eau-de-vie de vin de la Marne
Eau-de-vie de vin originaire d’Aquitaine
Eau-de-vie de vin de Bourgogne
Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est
Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté
Eau-de-vie de vin originaire du Bugey
Eau-de-vie de vin de Savoie
Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire
Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône
Eau-de-vie de vin originaire de Provence
Faugères o Eau-de-vie de Faugères
Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc
Aguardente do Minho
Aguardente do Douro
Aguardente da Beira Interior
Aguardente da Bairrada
Aguardente do Oeste
Aguardente do Ribatejo
Aguardente do Alentejo
Aguardente do Algarve
5. Brandy Brandy de Jerez
Brandy del Penedés
Brandy italiano
Brandy ATTIKhs/Brandy del Ática
Brandy Peloponnhsou/Brandy del Peloponeso
Brandy KenTrikhs Ellàdas/Brandy de Grecia central
Deutscher Weinbrand
Wachauer Weinbrand, Weinbrand Dürnstein
6. Aguardiente de orujo de uva Eau-de-vie de marc de Champagne o Marc de
Champagne
Eau-de-vie de marc originaire d’Aquitaine
Eau-de-vie de marc de Bourgogne
Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est
Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté
Eau-de-vie de marc originaire de Bugey
Eau-de-vie de marc originaire de Savoie
Marc de Bourgogne
Marc de Savoie
Marc d’Auvergne
Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire
Eau-de-vie de marc des C“tes du Rh“ne
Eau-de-vie de marc originaire de Provence
Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc
Marc d’Alsace Gewürztraminer
Marc de Lorraine
Bagaceira do Minho
Bagaceira do Douro
Bagaceira da Beira Interior
Bagaceira da Bairrada
Bagaceira do Oeste
Bagaceira do Ribatejo
Bagaceiro do Alentejo
Bagaceira do Algarve
Orujo gallego
Grappa
Grappa di Barolo
Grappa piemontese o del Piemonte
Grappa lombarda o di Lombardia
Grappa trentina o del Trentino
Grappa friulana o del Friuli
Grappa veneta o del Veneto
Südtiroler Grappa/Grappa dell’Alto Adige
Tsikoudiá KrhThs/Tsikoudia de Creta
Tsíipouro MaKedoVías/Tsipouro de Macedonia
Tsípouro qessalías/Tsipouro de Tesalia
Tsípouro Turnabou/Tsipouro de Tirnavos
Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise
7. Aguardiente de fruta Schwarzwälder Kirschwasser
Schwarzwälder Himbeergeist
Schwarzwälder Mirabellenwasser
Schwarzwälder Williamsbirne
Schwarzwälder Zwetschgenwasser
Fränkisches Zwetschgenwasser
Fränkisches Kirschwasser
Fränkischer Obstler
Mirabelle de Lorraine
Kirsch d’Alsace
Quetsch d’Alsace
Framboise d’Alsace
Mirabelle d’Alsace
Kirsch de Fougerolles
Südtiroler Williams/Williams dell’Alto Adige
Südtiroler Aprikot o Südtiroler
Marille/Aprikot dell’Alto Adige o Marille dell’Alto Adige
Südtiroler Kirsch/Kirsch dell’Alto Adige
Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell’Alto Adige
Südtiroler Obstler/Obstler dell’Alto Adige
Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell’Alto Adige
Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell’Alto Adige
Williams friulano o del Friuli
Sliwovitz del Veneto
Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia
Sliwovitz del Trentino-Alto Adige
Distillato di mele trentino o del Trentino
Williams trentino o del Trentino
Sliwovitz trentino o del Trentino
Aprikot trentino o del Trentino
Medronheira do Algarve
Medronheira do Bucaco
Kirsch o Kirschwasser Friulano
Kirsch o Kirschwasser Trentino
Kirsch o Kirschwasser Veneto
Aguardente de pêra da Lousã
Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise
Wachauer Marillenbrand
8. Aguardiente de sidra y de pera Calvados du Pays d’Auge
Calvados
Eau-de-vie de cidre de Bretagne
Eau-de-vie de poiré de Bretagne
Eau-de-vie de cidre de Normandie
Eau-de-vie de poiré de Normandie
Eau-de-vie de cidre du Maine
Aguardiente de sidra de Asturias
Eau-de-vie de poiré du Maine
9. Aguardiente de genciana Bayerischer Gebirgsenzian
Südtiroler Enzian/Genzians dell’Alto Adige
Genziana trentina o del Trentino
10. Bebidas espirituosas de frutas Pacharán
Pacharán navarro
11. Bebidas espirituosas con sabor Ostfriesischer Korngenever
a enebro Genièvre Flandre Artois
Hasseltse jenever
Balegemse jenever
Péket de Wallonie
Steinhäger
Plymouth Gin
Gin de Mahón
12. Bebidas espirituosas con sabor Dansk Akvavit/Dansk Aquavit
a alcaravea Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit
13. Bebidas espirituosas anisadas Anís español
Évoca anisada
Cazalla
Chinchón
Ojén
Rute
Ouzo/Oúzo
14. Licor Berliner Kümmel
Hamburger Kümmel
Münchener Kümmel
Chiemseer Klosterlikör
Bayerischer Kräuterlikör
Cassis de Dijon
Cassis de Beaufort
Irish Cream
Palo de Mallorca
Ginjinha portuguesa
Licor de Singeverga
Benediktbeurer Klosterlikör
Ettaler Klosterlikör
Ratafia de Champagne
Ratafia catalana
Anis portuguˆs
Finnish berry/fruit liqueur
Grossglockner Alpenbitter
Mariazeller Magenlikör
Mariazeller Jagasaftl
Puchheimer Bitter
Puchheimer Schlossgeist
Steinfelder Magenbitter
Wachauer Marillenlikör
Jägertee, Jagertee, Jagatee
15. Bebidas espirituosas Pommeau de Bretagne
Pommeau du Maine
Pommeau de Normandie
Svensk Punsch/Swedish Punsch
16. Vodka Svensk Vodka/Swedish Vodka
Suomalainen Votka/Finsk Vodka/Vodka of Finland
ANEXO II
Bebida espirituosa de Agave TEQUILA: Protegida, elaborada y clasificada de acuerdo con la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos.
Bebida espirituosa de Agave MEZCAL: Protegida, elaborada y clasificada de acuerdo con la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos.

El licenciado Hugo Ricardo de la Rosa Guzmán, Director de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de conformidad con los artículos 13 fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y 3 fracción XIII del Acuerdo delegatorio de facultades de esta Secretaría, certifica que las presentes copias constantes en veintitrés fojas útiles, corresponden al contenido de sus originales en idioma español, las cuales tuvo a la vista que obran en los archivos de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales. Lo anterior, para los efectos legales conducentes. México,
Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.- Conste.- Rúbrica.

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